salvamento de voto del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, constituyen motivo para otra causal de nulidad.4. Escrito posteriorMediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte el 31 de mayo de 2016, la peticionaria Manuela Miranda Payares, nuevamente, solicita la declaratoria de nulidad de la sentencia T-367 de 2015, reiterando las causales del escrito inicial. La intervención de las partes e interesados1. Inspección de Policía Comuna Número Trece Barrio El RecreoMediante oficio recibido en la Secretaría General de la Corte el 17 de mayo de 2016, la inspectora de policía (encargada) solicitó no acceder a la solicitud de nulidad interpuesta por Manuela Miranda Payares, al no haberse configurado causal alguna y en la medida en que la inspección de Policía le ha garantizado los derechos fundamentales a las partes intervinientes en el proceso que por perturbación a la posesión se siguió contra la solicitante.Para los efectos aportó copia de las respuestas frente a la alegada vulneración al debido proceso y nulidad del proceso policivo, contestadas por esa inspección ante las actuaciones de diversas tutelas impetradas por la peticionaria sobre los mismos hechos ante jueces de la ciudad de Cartagena y la Corte Constitucional (juzgado 9º civil municipal, juzgado 2º penal municipal, juzgado 7º penal municipal, juzgado 11º civil municipal).2. Camilo Barraza RodríguezMediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte el 12 de mayo de 2016, el ciudadano Camilo Barraza Rodríguez, en calidad de jefe de seguridad de la firma Urbanizadora del Caribe SA, aportó copia auténtica de (i) acta de diligencia de indagatoria rendida por Manuela Miranda Payares, el 7 de noviembre de 1995, ante la Fiscalía General de la Nación y (ii) orden de captura contra Manuela Miranda Payares (CC33.130.577), expedida el 5 de noviembre de 1996 por la unidad 3ª de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de concierto para delinquir y falso testimonio.3. Urbanizadora del Caribe SAMediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte el 12 de mayo de 2016, el apoderado de la Urbanizadora del Caribe SA rechazó los motivos de inconformidad de quien pide la nulidad, advirtiendo que existen suficientes elementos de análisis en la misma sentencia atacada y se hace innecesario un estudio extenso del tema. En cuanto a si la sentencia T-367 de 2015 debe anularse o no, formula los siguientes enunciados:No se observa que en la construcción del fallo atacado se haya configurado una irregularidad que le haya ocasionado un daño a la solicitante.Consideramos que la solicitante no ha fundamentado de manera clara los preceptos transgredidos y su incidencia en la sentencia expedida por lo que no debe prosperar la solicitud.La Sala de Revisión no ha cambiado ninguna jurisprudencia.No se puede decir que la decisión no fue adoptada por una mayoría calificada.No encontramos incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva que hagan ininteligible la sentencia.Tampoco se contradice el fallo abiertamente.Por igual la sentencia está bien fundamentada.Las órdenes dadas en el fallo fueron dadas a quienes se vincularon el trámite de tutela.En el fallo se analizaron los asuntos trascendentales para el sentido de la revisión.Resalta el apoderado que el hecho de que la solicitante no comparta los argumentos esbozados en la sentencia censurada “jamás será elemento suficiente para declarar la nulidad de la sentencia”, por lo que no se debe permitir que la peticionaria reabra el debate probatorio, toda vez que el procedimiento de tutela y su revisión ante la Corte Constitucional se encuentra legalmente concluido, por lo que procede el rechazo de su solicitud.CONSIDERACIONESCompetencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 309 del Código de Procedimiento Civil, en el inciso 2 del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 y en el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 (julio 22), por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento Interno de la Corporación.2.- El carácter excepcional y la procedencia de la nulidad de sentencias proferidas por la Corte ConstitucionalLa Corte Constitucional ha reconocido a través de decantada jurisprudencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, está prevista la posibilidad de solicitar la declaración de nulidad de una sentencia cuando tenga lugar un quebrantamiento del debido proceso, en tanto esta infracción provenga de la providencia cuya anulación se demanda. Pero, igualmente, ha sostenido que, dado el carácter verdaderamente excepcional de la procedencia de la nulidad, la petición de la misma debe reunir unos requisitos específicos cuyo incumplimiento conduce al fracaso del pedimento. Ha precisado la Corporación que el libelo en el que se requiere la nulidad del fallo debe atender las siguientes exigencias, que se recuerdan, en lo pertinente:(…)c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso[12]. No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante. d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “[E]l estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil”.[13] e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela. f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)(…)”En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.”. (Negrillas fuera de texto).Así pues, la carga argumentativa sobre la cual se funda la nulidad, se encuentra en cabeza del peticionario, a quien le corresponde establecer con suficiencia y claridad la supuesta transgresión del debido proceso, debiendo evidenciar la afectación causada por el sentido de la decisión, la cual debe derivarse directamente del fallo censurado. También se advierte que el menoscabo debe tener una entidad significativa. Igualmente, resulta suficientemente claro que corresponde al solicitante de la nulidad demostrar que el asunto sometido a discusión se ajusta a las causales establecidas por la jurisprudencia, pues la consecuencia de no cumplir esta condición no es otra que el rechazo de lo pedido. Esta precisión es necesaria para evitar que el actor de la nulidad intente por la vía de esta figura transformar el incidente en una instancia de reapertura del debate sustantivo, convirtiendo a la Sala Plena en el juzgador de instancia y órgano revisor de todo lo considerado y decidido por las salas de revisión. Bien se ha sentado que “(…) este tipo de incidente no constituye una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya han sido definidas (…)”. En este sentido y dada la pertinencia para el estudio del caso sometido a examen, se recuerdan algunas conclusiones de la Corporación en el Auto en cita: (…)De lo expuesto se puede extraer que: (i) contra las decisiones proferidas por cualquiera de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no procede recurso alguno; (ii) el incidente de nulidad es procedente de manera excepcional, siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso; (iii) el que invoque la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe cumplir con una exigente carga argumentativa; (iv) la posibilidad de intentar una solicitud de nulidad no conlleva la existencia de un recurso contra los fallos dictados por las Salas de Revisión; (v) no puede la Sala Plena, en estos casos, actuar como un juez de segunda instancia; y (vi) el incidente de nulidad no constituye una posibilidad adicional para que se adelante un debate jurídico ya finalizado. (…)” (negrillas fuera de texto)En lo concerniente a las exigencias formales que debe atender quien demanda la nulidad, se han establecido por parte de la jurisprudencia las siguientes:El incidente debe proponerse oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación del fallo. Si la nulidad se origina en un vicio anterior a este “solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite perderán toda legitimidad para invocarla. Vencido en silencio el término de ejecutoria de la decisión, la eventual nulidad queda saneada.Quien solicite la nulidad debe contar con la legitimación para tal efecto.El demandante de la nulidad debe satisfacer una exigente carga argumentativa, por ello debe explicar, de forma clara y expresa, tanto el presunto quebrantamiento, como su incidencia en el fallo atacado, por tanto, no basta con proponer interpretaciones diferentes a las hechas por la respectiva Sala, ni plantear otra valoración probatoria diversa de la vertida en el fallo. En suma, no basta la disconformidad con el ejercicio argumentativo desarrollado por la Sala de Revisión en la providencia, para justificar el pedimento de nulidad. Los desacuerdos interpretativos del actor con las motivaciones de la providencia, no son razón suficiente para declarar la procedencia de la nulidad solicitada. El debate en sede de nulidad, no es una suerte de segunda instancia de la decisión tomada en el fallo de revisión.Por lo que atañe a los presupuestos materiales que dan lugar a la configuración de causales de nulidad, resulta oportuno recordar que ha sido la jurisprudencia la que los ha ido precisando. Así por ejemplo, el auto 152 de 2015 (MP Guerrero Pérez) los explica del siguiente modo:Cambio de jurisprudencia: cuando una sentencia proferida por una Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia en vigor, o de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte. Con lo cual se contraviene directamente el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte (…)”. Como se vio, esta causal se deriva de la competencia expresa que el Decreto 2591 de 1991 confiere a la Sala Plena para decidir sobre los cambios de jurisprudencia, por lo que, contrario sensu, tal facultad no puede ser subrogada por las Salas de Revisión. En tal sentido, la presente causal de nulidad solamente se predica y, en consecuencia, puede alegarse, contra una sentencia proferida por una de las Salas de Revisión de la Corte, y de ninguna manera contra las sentencias dictadas por la Sala Plena. Esto, en la medida en que cuando la Sala Plena se aparta de la jurisprudencia actúa de conformidad con su competencia legal. Todo lo cual, sin perjuicio de la carga argumentativa que, de manera general, tienen los jueces de exponer las razones y fundamentos de su decisión.Cuando una decisión de la Corte es tomada sin observancia de las mayorías establecidas legalmente (Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996). Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada, o también cuando la sentencia se contradice abiertamente o cuando la decisión adoptada carece totalmente de fundamentación. Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se dan órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso y que no tuvieron oportunidad de defenderse dentro del proceso.Cuando la Sala de revisión desconoce la cosa juzgada constitucional. Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión.En conclusión, la solicitud de la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación solo está llamada a prosperar cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos previamente expuestos. Si la solicitud no se formula en tiempo o no se demuestra la existencia de alguna irregularidad ostensible que vulnere el debido proceso, la nulidad es improcedente, en atención al carácter excepcional y extraordinario de este incidente. Con tales presupuestos abordará la Sala el estudio de la solicitud presentada por la señora Manuela Miranda Payares.4.- Examen de la solicitud de nulidad de la sentencia T-367 de 2015. Cumplimiento de los requisitos formales4.1. La revisión del pedimento específico de nulidad comprende dos aspectos, de un lado, el examen de las exigencias formales y, de otro, el análisis sustantivo de la solicitud, si ello procede. OportunidadLa solicitante manifestó no haber sido notificada de la sentencia T-367 de 2015; sin embargo, expresamente indica que “se da por notificada por conducta concluyente” y dentro del término oportuno presenta solicitud de nulidad contra la sentencia T-367 de 2015.Obra en el expediente copia del Oficio STA-199 2016 del 17 de marzo de 2016, mediante el cual la Secretaría General de esta Corporación remitió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena el expediente con la sentencia T-367 de 2015, para efectos del cumplimiento a lo ordenado por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.Por su parte, la secretaría del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena, mediante oficio recibido el 5 de mayo de 2016, manifestó que se emitió auto del 22 de abril de 2016 ordenando notificar a las partes lo resuelto mediante la Sentencia T-367 de 2015 y, para ello, libró el oficio #727 del 22 de abril de 2016, dirigido a la accionante Manuela Miranda Payares.Ante esto, encuentra la Sala que la presentación de la solicitud el 18 de abril de 2016 (fecha anterior al envío de la notificación oficial por parte del juzgado) se ajusta al término establecido, siendo pertinente dar por cumplida esta exigencia formal bajo los términos del artículo 301 del Código General del Proceso, a cuyo tenor literal:ARTÍCULO
301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.(…)De otra parte, la Sala considera pertinente explicar que respecto del segundo escrito, presentado por la peticionaria Manuela Miranda Payares y recibido el 31 de mayo de 2016, en el que solicitó nuevamente la declaratoria de nulidad de la sentencia T-367 de 2015, se dará aplicación al artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, el cual reza: “Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena (…)”.Por lo expuesto, el nuevo escrito fue presentado a posteriori del traslado a las partes, por lo que no será objeto de estudio por la Sala Plena, en la medida en que, de considerarse como una adición a la solicitud de nulidad, estaría por fuera del término y no se garantizaría cabalmente el derecho de defensa a las partes, el cual establece el deber de informar a los interesados que se ha presentado una solicitud de nulidad contra la sentencia, antes de decidir la respectiva petición, lo cual resultaría, posiblemente, en una medida dilatoria.LegitimidadLa Sala corrobora que la solicitud fue presentada por la accionante en sede de tutela, con lo cual está suficientemente claro que se trata de persona directamente afectada con la sentencia. Deber de argumentación Carga argumentativaLa Sala Plena encuentra que los argumentos presentados por la señora Manuela Miranda Payares carecen de la pertinencia argumentativa necesaria para que haya lugar a decretar la nulidad del fallo en cuestión. Ello se extrae del hecho de que la peticionaria se limita a señalar que en el trámite del proceso policivo, las autoridades administrativas le vulneraron su derecho al debido proceso por (i) falta de jurisdicción y competencia de las autoridades administrativas, (ii) por no determinarse el bien objeto de la perturbación y (iii) por indebida valoración del material probatorio. Hace extensivas estas causales a la revisión efectuada por la Corte Constitucional por no existir pronunciamiento de fondo, en consideración a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Esto es, la peticionaria considera que la Sala Cuarta de Revisión desconoció el debido proceso al proferir la sentencia T-367 de 2015, para lo cual relaciona varias anomalías o irregularidades que, a su juicio, afectaron su derecho al debido proceso:Causal 1 – afirmó que la sentencia T-367 de 2015: (i) omitió determinar específica y materialmente el bien objeto de la perturbación a la posesión, en violación al debido proceso y derecho de defensa; (ii) dio valor probatorio tanto a la escritura 918 de 2003, como a las matriculas inmobiliarias de los once lotes impugnados y (iii) omitió hacer alusión al escrito del 10 de junio de 2014, allegado por la Defensoría del Pueblo - Regional Bolívar, en el que se verifica el estado del predio en litigio.Causal 2 – señaló que existió una indebida valoración de la prueba aportada por la Urbanizadora del Caribe (actos notariales y registrales).Causal 3 – indicó que se inobservaron las reglas sustantivas y procesales, particularmente, porque le informaron que existieron proyectos rechazados por los otros dos magistrados, por lo que el magistrado ponente ha debido rotar el proceso al magistrado de turno, permitiendo un nuevo análisis.Adicionalmente, menciona que los argumentos del